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Por el hecho de que los esposos estn bautizados (son miembros del Cuerpo mstico de Cristo), su matrimonio es de por s sacramento, signo y fuente de gracia. El sacramento no es un aadido exterior o superpuesto al matrimonio, sino el matrimonio mismo en su dimensin salvfica. Por esto no puede darse un matrimonio vlido entre cristianos que no sea sacramental (c. 1055 2). De aqu deriva la competencia de la Iglesia sobre el matrimonio de los fieles. A la Iglesia le interesa todo matrimonio, por ser una institucin de gran trascendencia personal y social; pero en el caso de los catlicos este inters incluye la competencia jurdica por razn de la naturaleza sacramental del matrimonio cristiano, que lo constituye en una especfica vocacin eclesial, el camino de santificacin de la mayora de los fieles. Por tanto la Iglesia, reconociendo al Estado la competencia sobre los aspectos propios del orden civil, reivindica su derecho a regular el matrimonio de los catlicos en lo que respecta a su validez y efectos, as como a juzgar las controversias que surjan sobre esas materias. Una regulacin que, sin embargo, no es arbitraria, sino que trata de reflejar lo mejor posible la naturaleza propia del matrimonio tal como Dios lo ha instituido (c. 1059). Como sucede con los dems sacramentos, las normas cannicas captan solamente la dimensin jurdica de la unin esponsal; pero no se debe olvidar que el matrimonio posee una riqueza humana, teolgica y eclesial que trasciende y fundamenta aquella normativa; sera un error reducir la enseanza de la Iglesia sobre el matrimonio a los cnones que se refieren a l. Con todo, se debe afirmar que el matrimonio es una realidad jurdica, una alianza, un vnculo estable entre el hombre y la mujer al que la misma naturaleza les inclina: el derecho matrimonial cannico tiene como fin tutelar esta realidad en el seno de la Iglesia y, como consecuencia tambin en la sociedad civil. Siendo el matrimonio una comunidad de vida y de amor entre varn y mujer, el amor juega un papel decisivo. En primer lugar es el amor lo que impulsa a dos personas a casarse; una vez contrado, el matrimonio es el cauce por donde trascurre y crece ese amor, haciendo de ste un compromiso exclusivo y permanente. Por esto, mientras los novios se dicen: me caso contigo porque te quiero, los cnyuges se dicen: te quiero porque me he casado contigo; es decir, en el matrimonio el amor se hace vnculo, comunidad de vida, deber. Esto responde plenamente a la naturaleza humana, a la aspiracin ms ntima y profunda de la persona de amar y de ser amada, algo que slo se realiza mediante el don de s y la aceptacin del otro. Lo cual expresa la imagen y semejanza con Dios que hay en el hombre (cf. GS 24). Todo enamorado jura que su amor es eterno, nico, total; es lgico que la unin que nace de ese amor sea exclusiva e indisoluble, y que slo dentro de ella tenga sentido la donacin de los cuerpos. En esta perspectiva hay que entender la doctrina de la Iglesia sobre el matrimonio y tambin el derecho matrimonial cannico. A veces se oye hablar del matrimonio como una especie de noviazgo indefinido, y se concluye que si el amor decae, el matrimonio deja de existir. Este modo de ver no es correcto, entre otras razones, porque se confunde amor con sentimiento o atraccin, como si nada tuviera que ver con la voluntad. Ciertamente el amor de los novios es lo que les mueve a donarse recprocamente en matrimonio; pero ste, una vez contrado, no depende del amor entre los esposos. El matrimonio no es una donacin precaria o revocable, que pende continuamente del amor efectivo entre los cnyuges, sino que es el cumplimiento, a lo largo de la vida, de una donacin perfecta y definitiva, hecha por amor. El llamado amor sin compromiso es un contrasentido, algo falso que no responde a la dignidad de la persona. Esta es la verdad y la ley del amor realmente humano, que las normas cannicas tratan, en lo posible, de captar y proteger. Desde luego ninguna ley humana puede, de por s, reavivar el amor que se apaga: para eso se necesita la ayuda de Dios y el querer de las personas. El derecho puede slo decir lo que es justo o injusto en una dada relacin conyugal, teniendo en cuenta que el matrimonio no atae slo a los esposos sino tambin a los hijos y a la entera sociedad, de la que la familia es el ncleo primero y fundamental, el habitat natural de la persona humana (CCE 16431654). De aqu que el derecho se interese ms que nada de lo que se refiere a la validez (a la existencia o no) del vnculo matrimonial; otros aspectos del mismo competen a la teologa la moral, la pastoral, etc., si bien todos ellos guardan estrecha relacin entre s. a) Conceptos generales Tres son los pilares sobre los que apoya la celebracin vlida del matrimonio: a) consentimiento, b) impedimentos y c) forma. Como dice el c. 1057 1 el acto por el que se constituye el matrimonio es el consentimiento entre las partes jurdicamente hbiles (sin impedimentos), manifestado legtimamente (en la forma debida). Los veremos a continuacin; pero antes conviene exponer algunos principios y conceptos generales del sistema matrimonial cannico. En primer lugar, existe el derecho a contraer matrimonio (ius connubii), salvo que obste una prohibicin legal. El ius connubii es un derecho natural: los obstculos legales no son arbitrarios sino que miran precisamente a salvaguardar su correcto ejercicio y nadie puede aadir otros que los previstos por la ley universal. Luego, hay que tener en cuenta la trascendencia no slo personal o privada sino tambin social pblica del matrimonio, de aqu que goce del favor del derecho (favor iuris gaudet). Entre otras cosas, esto quiere decir que, en caso de duda, un matrimonio celebrado se considera vlido mientras no se demuestre su nulidad (c. 1060). Por esto, en los procesos de nulidad, al tribunal se le pide que diga si consta o no la nulidad del matrimonio por los motivos alegados, no si consta la validez. El bien pblico del matrimonio requiere asimismo que en todas las causas matrimoniales intervenga el defensor del vnculo. Matrimonio cannico es el celebrado por un catlico segn la leyes de la Iglesia, aunque el otro cnyuge no sea catlico. Se llama rato o sacramental al matrimonio cannico entre bautizados que, como hemos visto, es siempre sacramento. Si ha sido consumado, se llama rato y consumado. Por tanto no es rato el matrimonio cannico cuando uno de los cnyuges no est bautizado. Lo cual nos lleva al concepto de consumacin. Esta se da cuando los cnyuges han realizado entre ellos de modo humano la cpula o acto sexual apto para la generacin de la prole, por el cual se hacen una sola carne. De modo humano significa que el acto conyugal haya sido libremente aceptado por ambos y realizado segn la naturaleza. Lo cual no quiere decir que deba producir efectivamente la generacin de un hijo, basta que sea apto para producirla (c. 1061 1 y 2). La consumacin aade una firmeza peculiar al matrimonio rato o sacramental, ya que mientras el matrimonio no consumado puede ser disuelto por el Romano Pontfice en ciertos casos, el rato y consumado no puede ser disuelto por nadie. La consumacin se presume si los cnyuges han convivido despus de la boda. Se llama matrimonio putativo al matrimonio que result invlido, pero que fue celebrado de buena fe al menos por uno de los cnyuges, hasta que los dos se enteren de su nulidad. Es por tanto un matrimonio nulo, slo aparente, pero considerado vlido, de buena fe, por al menos una de las partes. b) El consentimiento matrimonial En el sistema matrimonial cannico rige el principio consensual: slo el libre consentimiento de las partes puede constituir su matrimonio. Este consentimiento no puede ser suplido o sustituido por ninguna potestad humana, nadie puede vincular con su autoridad a un tercero (CCE 16251629). Por ejemplo, en el matrimonio por procurador, ste no hace sino manifestar el consentimiento, dado ya por escrito, de la parte ausente que representa (c. 1057 1). El consentimiento debe ser matrimonial, es decir, el acto de voluntad especfico por el que el varn y la mujer, con pacto irrevocable, se dan y aceptan mutuamente en matrimonio (c. 1057 2). Esta definicin contiene resumidos los requisitos y condiciones para que el consentimiento sea suficiente para vincular a las partes como cnyuges: capacidad, conocimiento, contenido, donacin y aceptacin matrimonial recproca. El derecho positivo trata de definir los casos en que la falta o defecto de alguno de estos elementos hace invlido el consentimiento, estableciendo reglas objetivas que los jueces deben luego aplicar al caso concreto. El proceso sicolgico por el que un hombre y una mujer llegan a la decisin de casarse, es complejo y toca prcticamente todas las dimensiones de la persona (afectividad, sexualidad, voluntad, razn, fantasa, pasiones); en este proceso se pueden localizar algunos defectos o vicios del consentimiento, pero no se olvide que el enamoramiento es algo natural con una lgica peculiar. Por otra parte, conviene distinguir los motivos por los que alguien se casa con otro, del consentimiento matrimonial como tal. Los motivos pueden ser variados (amor, riqueza, belleza, salud) pero el consentimiento matrimonial es aquel acto especfico de voluntad que recin hemos dicho. Los motivos concurren a tomar la decisin de casarse con alguien, pero esta decisin, una vez que se concreta en el consentimiento matrimonial, es en buena medida independiente de los motivos que la han engendrado. Los motivos suelen referirse a las cualidades, mientras el consentimiento se refiere a la persona del otro. Veamos ahora los defectos o vicios del consentimiento capaces de hacer nulo el matrimonio: Incapacidad. Siendo el matrimonio una unin a la que el hombre est naturalmente dispuesto, la capacidad para contraerlo se adquiere con el normal desarrollo de la persona, por eso se presume en todos a partir de una cierta edad. Hay sin embargo alteraciones sicolgicas por las que el sujeto no es capaz de prestar un consentimiento vlido. El c. 1095 considera incapaces de contraer matrimonio: a) A los que carecen de suficiente uso de razn, o sea, quienes por falta de edad, por alguna enfermedad o por un trastorno pasajero (droga, embriaguez, hipnosis), no estn en condiciones de entender ni querer el matrimonio en el momento de la celebracin. Ya hemos visto que el uso de razn se presume cumplidos los 7 aos (c. 97 2), pero aqu se trata del uso de razn suficiente para contraer, que requiere una madurez superior. b) A quienes padecen un grave defecto de discrecin de juicio sobre los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. Aqu ya no se trata del uso de razn en general, sino aquel autodominio y ejercicio de las facultades anmicas, que es proporcionado a la importancia y trascendencia del matrimonio; o sea, de la posibilidad de comprender, elegir y aceptar responsablemente los aspectos esenciales de la unin conyugal. La falta grave de discrecin puede deberse a inmadurez u otra anomala sicolgica, que altere notablemente el libre ejercicio del raciocinio o de la voluntad. c) A los que no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psquica. Se trata, en cierto modo, de una prolongacin del motivo precedente, pero que considera ms bien la incapacidad de cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio, an en la hiptesis de que se tenga capacidad de comprenderlas y aceptarlas libremente. Lo cual sucede con ciertas anomalas sicosexuales (homosexualidad, ninfomana, satiriasis), cuando revisten cierta gravedad, y tambin con otras. Ya se entiende que la aplicacin de estas reglas sobre la incapacidad a los casos concretos no es fcil. Hay que determinar cuales son los derechos y deberes esenciales del matrimonio; comprobar (a veces muchos aos despus) el influjo decisivo de una anomala en el momento de la celebracin, si bien sus manifestaciones patentes hayan ocurrido ms tarde, para esto se necesita recurrir normalmente al auxilio de peritos mdicos. Lgicamente la incapacidad sobrevenida durante el matrimonio no lo hace invlido. Ignorancia. Consentir sobre una cosa requiere conocerla suficientemente. Para poder prestar un consentimiento matrimonial vlido, es menester que los contrayentes no ignoren, al menos, que el matrimonio es una comunidad permanente entre un hombre y una mujer, ordenada a la procreacin mediante una cierta cooperacin sexual (c. 1096). No se trata de que tengan un conocimiento cientfico o filosfico (y menos experimental) del matrimonio, sino de aquel conocimiento que normalmente se adquiere con el desarrollo natural de la persona; lo cual se presume en todos los que han pasado la pubertad, mientras no se demuestre lo contrario. Error de derecho. Precisamente porque el conocimiento mnimo requerido sobre el matrimonio no implica que se conozcan exactamente todas sus propiedades y caractersticas, el error sobre las propiedades esenciales del matrimonio (unidad, indisolubilidad, sacramentalidad) de por s no vicia el consentimiento. Slo si tal error ha determinado la voluntad del sujeto, entonces s invalida el consentimiento (c. 1099): no es lo mismo casarse pensando o creyendo que el matrimonio es disoluble, que casarse queriendo que el concreto matrimonio que se contrae sea disoluble. Slo en este caso se est sustrayendo un contenido esencial del consentimiento. Se pueden tener ideas equivocadas sobre el matrimonio en general, pero luego, cuando se ama realmente a una persona se desea casarse con ella de veras, con todas las de la ley. Se puede incluso suponer o estar convencido de que el matrimonio resultar nulo (p.e. pensando que hay un impedimento) y no obstante quererse casar; por tanto el convencimiento o la opinin de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento (c. 1100). De hecho, aunque un matrimonio resulte nulo por un impedimento o por defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado por las partes persevera, mientras no conste su revocacin (c. 1107). Error de hecho. Por otro lado, el consentimiento matrimonial no puede ser genrico (me quiero casar), sino que se da entre dos personas concretas (quiero casarme contigo), esto implica que el error sobre la persona hace invlido el matrimonio (c. 1097 1). Al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que uno se casa con una persona, no con sus cualidades, por eso el error sobre una cualidad del otro no vicia de por s el consentimiento, incluso cuando esa cualidad haya motivado la decisin de casarse. Puede suceder que alguien se case con otro porque piensa que es rico y luego resulta que es pobre, mas no por esto el matrimonio resulta nulo. Ya se entiende que todos desean y vivamente encontrar en el otro toda suerte de buenas cualidades (bondad, salud, riqueza), y an estarn convencidos de que las tiene; por lo que si luego el matrimonio fracasa podrn decir sinceramente: si hubiera sabido que era as no me habra casado. Pero esto no basta para demostrar que no se quisieron casar con l. Recordemos que el matrimonio no es un noviazgo continuado indefinidamente; no se puede aplicar al matrimonio ya celebrado (in facto esse) un razonamiento que sera vlido slo entre novios. Casarse significa aceptar la persona del otro, con sus virtudes y sus defectos, quiz no bien conocidos o valorados; la validez del matrimonio no puede depender de que cada parte satisfaga adecuadamente las expectativas que la otra se hizo sobre ella. Con todo, hay dos casos en los que el error sobre una cualidad del otro cnyuge hace nulo el consentimiento:  Cuando la cualidad es tal que en realidad identifica la persona como tal. Se suele poner el ejemplo de quien desea casarse, sin haberla conocido antes, con la persona primognita de tal familia; en este caso el error sobre la primogenitura equivale al error sobre la persona misma. Ya se ve que hoy raramente puede suceder.  Cuando el error recae sobre una cualidad directa y principalmente pretendida, antes del matrimonio desde luego. En este caso la cualidad no sera ya un motivo por el que se consiente en casarse con otro, sino que deviene objeto del consentimiento mismo, casi como una condicin implcita, de manera que quien pretende directa y principalmente esa cualidad del otro, en realidad no consiente sino en tanto que tal cualidad existe (c. 1097 2). No es fcil apurar en la prctica si una cierta cualidad ha sido directa y principalmente querida o lo ha sido slo genricamente, en el sentido ya dicho de que todos desean encontrar en la otra parte la mejores cualidades. Esto sucede p.e. con la fertilidad: puede decirse que todo contrayente espera y desea que el otro sea capaz de engendrar, pero no por esto se puede siempre afirmar que tal cualidad haya sido directa y principalmente pretendida. En sede procesal se tiene en cuenta la reaccin del sujeto al caer en la cuenta de su error. Dolo (c. 1098). Un tipo particular de error es el provocado con engao, de mala fe, con el fin de obtener el consentimiento. En este caso, si el engao atae a una cualidad de la otra parte, que objetivamente puede perturbar gravemente la vida conyugal (como puede ser la fertilidad o la virginidad en ciertas culturas), el matrimonio sera invlido. En efecto, el error dolosamente provocado disminuye el conocimiento y, por ende, la libre decisin del engaado. En todo caso es preciso que el engao sea eficaz (surta efecto) y que se haya urdido con la intencin de obtener el consentimiento del engaado. No es menester, en cambio, que el autor del dolo sea la otra parte (puede serlo un tercero: sus parientes, p.e.). A veces es difcil discernir si uno fue engaado o se enga a s mismo. Como en el error, la reaccin del sujeto al descubrir el supuesto engao, suele ser ndice de la incidencia real del mismo en su consentimiento. Simulacin (c. 1101). Es la discordancia entre lo que se declara querer y lo que se quiere realmente, entre las palabras y las intenciones. De un consentimiento aparente pero falso, slo puede nacer un matrimonio aparente, nulo en realidad. No bastan las meras formas, por eso la Iglesia trata de apurar cual fue la verdadera intencin de las partes. El problema es que, con frecuencia, sta era oculta. En principio se presume que las palabras o gestos de los contrayentes, en la celebracin, corresponden a sus reales intenciones, pues en una materia tan importante las personas no suelen fingir. Pero si en realidad una o ambas partes excluyen con acto positivo de voluntad el matrimonio mismo o alguno de sus elementos o propiedades esenciales, el consentimiento es invlido. La intencin de excluir debe ser positiva, no basta p.e. pensar, preferir o desear que el matrimonio sea disoluble, sino casarse excluyendo la perpetuidad del matrimonio concreto que se celebra. La exclusin del matrimonio mismo se llama simulacin total: en realidad el simulante no se quiere casar aunque dice que s: no hay consentimiento. La exclusin de algn elemento o propiedad esencial del matrimonio se llama simulacin parcial. Se consideran, sin duda, esenciales la fidelidad, la indisolubilidad, la sacramentalidad, la prole. En este caso el simulante desea casarse, pero rechazando positivamente una parte del contenido especfico y necesario del matrimonio, su consentimiento no es en realidad matrimonial, quiere otro tipo de unin. La prueba procesal de la simulacin requiere sobre todo la demostracin de la positiva intencin de excluir; esto, como decamos, puede ser difcil si tal intencin era oculta; entonces, adems de a las manifestaciones del pretendido simulante (hechas en juicio, o fuera de l a parientes o amigos), hay que recurrir a pruebas indirectas: p.e., si tena motivos para simular ms fuertes que para contraer. Condicin (c. 1102). El consentimiento se puede dar bajo condicin, es decir hacindolo depender de un hecho o circunstancia determinados (p. ej. me caso contigo si eres virgen). La condicin puede referirse a un hecho pasado, presente o futuro. La ley no consiente casarse vlidamente bajo condicin de futuro, ya que el vnculo matrimonial no puede estar en suspenso o a prueba: existe o no existe. As, no se puede contraer con la condicin si nos nacen hijos. La condicin resolutiva es incompatible con la indisolubilidad, equivale a su exclusin. En cambio, el consentimiento dado bajo condicin de pasado o de presente, es vlido o no segn que se verifique o no la condicin. Si alguno dice me caso contigo si ests encinta, el matrimonio resulta vlido si de hecho el embarazo existe, si no, no. En realidad la condicin se ha cumplido (o no) antes del consentimiento, lo que sucede es que el que la pone no lo sabe con certeza y quiere ligar su asenso a tal evento. Cuando la condicin de futuro que una parte pone a otra es potestativa, o sea que depende de su voluntad (si dejas la droga, si te gradas), la jurisprudencia interpreta que lo que se pide es el expreso y sincero propsito actual de cumplirla, en este sentido la considera de presente: si la parte promete seriamente hacer lo que se le pide y la otra acepta (y por eso se casa), la condicin se considera cumplida y el matrimonio es vlido. Se intuye el peligro que supone poner condiciones al consentimiento, entre otras cosas porque no es lcito empezar a convivir hasta que no se sepa si la condicin se cumple, es decir, si existe de verdad el matrimonio. Por eso no es lcito poner condiciones de presente o de pasado sin el permiso escrito del Ordinario del lugar. Adems, hay que distinguir entre la condicin puesta a la decisin de casarse y la puesta al mismo consentimiento matrimonial. Es corriente que los novios hablando entre ellos expresen deseos, propsitos o exigencias (viviremos con mis padres, tendremos hijos, trabajar en casa), que no entran en el consentimiento matrimonial como verdaderas y propias condiciones. Para discernir si hubo verdadera condicin es til tener en cuenta el inters y estado de incerteza de quien dice haberla puesto (pues quien no duda de un hecho, o no se interesa por l, no suele ponerlo como condicin) y tambin su reaccin ante el incumplimiento de la misma. Violencia y miedo. El consentimiento debe ser libre, por lo tanto quien se ve obligado a prestarlo por violencia o temor grave provocados externamente, en realidad no es suficientemente libre y su consentimiento es invlido (c. 1103). La violencia es la coaccin fsica y lgicamente hace nulo el matrimonio. En cambio el miedo o temor ante la amenaza de un mal inminente, por ser de naturaleza sicolgica, admite diversas reacciones en quien lo padece. Para que haga nulo el consentimiento, el miedo debe ser: a) grave, o sea que cause una seria conmocin en quien lo sufre, b) externo, no fruto de la propia fantasa del sujeto y c) eficaz: que ponga al sujeto en la necesidad de casarse para escapar de l (aunque no sea esta la intencin del causante). Las presiones de los padres o el temor de disgustar a alguien, no suelen ser de por s suficientes para forzar al matrimonio. Pueden serlo las amenazas de suicidio de la otra parte, las amenazas graves de sus parientes, el chantaje. La prueba en juicio del miedo requiere demostrar la aversin al matrimonio celebrado, es decir, que el sujeto no quera en absoluto casarse (por lo menos con la otra parte) y que si lo hizo fue slo por causa de las amenazas o presiones sufridas. El temor puede funcionar a veces, como causa de simulacin. Para terminar este tema del consentimiento, se debe aadir que para ser vlido, las partes deben intercambiarse el consentimiento contemporneamente estando ambas presentes, por s o por procurador, dndolo con palabras de presente (me caso, no me casar o me quisiera casar). c) Los impedimentos Son hechos o circunstancias personales que obstaculizan el matrimonio, haciendo inhbil al sujeto para celebrarlo vlidamente (c. 1073); p. ej., si uno de los contrayente est ya casado, existe el impedimento de vnculo. La razn de ser de los impedimentos es salvaguardar la dignidad del mismo matrimonio, los derechos y deberes de las partes y el bien comn. Como son limitaciones al derecho natural a contraer (el ius connubii), tienen que estar expresamente definidos por la ley y se han de interpretar estrictamente. Solo la autoridad suprema puede establecer impedimentos. Ninguna costumbre puede introducirlos o abolirlos. El Ordinario del lugar puede, en casos particulares, prohibir temporalmente a alguien el matrimonio por causa grave, pero slo para la licitud, por lo que si, a pesar de la prohibicin, se celebra el matrimonio, es vlido (cc. 10751077). Se llama pblico al impedimento que puede probarse en el fuero externo (testigos, documentos), de lo contrario se dice oculto (c. 1074), pero a veces tambin se llama oculto al que no se ha divulgado. Los impedimentos pueden ser de derecho divino o de derecho eclesistico. Los primeros no pueden dispensarse, o sea que cuando se habla de dispensa de los impedimentos siempre se refiere a los de derecho eclesistico. Compete solamente a la autoridad suprema declarar cuando un impedimento es de derecho divino. La potestad para dispensar de los impedimentos depende de varias situaciones (cc. 10781082). a) En circunstancias normales pueden dispensarlos:  La Santa Sede, todos; pero nunca se dispensa el impedimento de consanguinidad en lnea recta y en segundo grado de lnea colateral (entre hermanos; c. 1078 3).  El Ordinario del lugar puede dispensar a sus sbditos y a los que viven en su territorio de todos los impedimentos, excepto los de crimen, orden sagrado y voto perpetuo de castidad en instituto religioso de derecho pontificio, la dispensa de los cuales est reservada a la Sede Apostlica. b) Si el impedimento se descubre cuando ya todo est preparado para la boda y no es posible esperar sin dao grave a que llegue la dispensa, pueden dispensar de todo impedimento, salvo del orden sagrado y del voto en instituto religioso de derecho pontificio:  El Ordinario del lugar.  El prroco y el ministro asistente, si no se puede recurrir al Ordinario y el caso es oculto (no divulgado).  El confesor, en el fuero interno si el caso es oculto. c) En peligro de muerte pueden dispensar todos los impedimentos, excepto el del presbiterado (pero s el del diaconado):  El Ordinario del lugar.  El prroco y el ministro que asiste al matrimonio, si no se puede acudir al Ordinario del lugar.  El confesor, en el fuero interno, de los impedimentos ocultos (no divulgados). Estudio particular de los impedimentos Edad (c. 1083). No pueden contraer vlidamente, la mujer antes de los 14 aos cumplidos y el varn antes de cumplir los 16. La Conferencia episcopal puede fijar una edad superior, pero slo para la licitud; es frecuente que lo haga adaptndola a la edad requerida por la ley civil. Este impedimento tiende a fijar objetivamente el mnimo de madurez biolgica y sicolgica para contraer; pero no es un lmite puesto por la naturaleza, que hace maduros a unos antes y a otros ms tarde. Luego es dispensable (causa para la dispensa puede ser que los novios estn conviviendo o esperando un hijo). Impotencia (c. 1084). Como el acto conyugal es esencial para el matrimonio, la impotencia copulativa, es decir, la imposibilidad de realizarlo (por una anomala orgnica, funcional o sicolgica) hace nulo el matrimonio, cuando es antecedente y perpetua. Se trata de un impedimento de derecho natural (divino) y no pude ser dispensado. Es indiferente que la impotencia afecte al varn o a la mujer, que sea absoluta (respecto a cualquier persona) o relativa (respecto al consorte). La impotencia sobrevenida o la que puede remediarse con auxilios lcitos y proporcionados, no dirime el matrimonio. Distinta de la impotencia es la esterilidad, que de por s no invalida el matrimonio. Vnculo o ligamen (c. 1085). No puede contraer nuevamente quien ya se halla unido en matrimonio, aunque no lo haya consumado. La exclusividad e indisolubilidad del vnculo ya existente requieren este impedimento que, como tal, es indispensable. An cuando el primer matrimonio haya sido nulo o disuelto, no es lcito contraer uno nuevo hasta que conste con certeza la nulidad o la disolucin. Disparidad de cultos (c. 1086). Un catlico no puede celebrar vlido matrimonio con un no bautizado sin la debida dispensa. La razn es que estas uniones suelen presentar riesgos para la fe del catlico y para la armona familiar. No obstante, este impedimento suele dispensarse si la parte catlica se compromete a evitar el peligro de alejarse de la fe y a hacer lo posible para que los hijos sean bautizados en la Iglesia, de lo cual debe ser informada la parte no catlica (vid. cc. 11251126 y CCE 16331637). En todo caso, las partes deben conocer y aceptar las caractersticas esenciales del matrimonio (fidelidad, perpetuidad, etc.). En cambio, es vlido el matrimonio contrado por un catlico que se ha apartado de la Iglesia por acto formal con un no bautizado, porque en este caso el peligro para le fe no existe ya. Si despus del matrimonio surge la duda sobre si una parte estaba bautizada, el matrimonio se considera vlido mientras no se pruebe con certeza que no lo estaba (juega aqu el favor del derecho). Orden sagrado (c. 1087). Quien ha recibido el sacramento del orden en cualquiera de sus grados (diaconado, presbiterado o episcopado) no puede contraer matrimonio vlido. En la Iglesia el orden sagrado comporta el compromiso, libremente aceptado, de celibato, una situacin muy conveniente para el buen ejercicio del ministerio. En consecuencia, la ley ha establecido este impedimento, que alcanza tambin a los diconos permanentes, en el sentido de que no pueden casarse despus de haber recibido el diaconado. La dispensa de este impedimento est normalmente reservada a la Sede Apostlica y siempre lleva consigo la prohibicin de ejercer el orden recibido. Voto (c. 1088). No puede contraer vlidamente quien ha hecho voto pblico y perpetuo de castidad en un instituto religioso. Tambin este impedimento tiene como fin la salvaguardia de los compromisos de la profesin religiosa. Ntese que no alcanza al consejo evanglico de castidad asumido en un instituto secular, ni a los votos temporales, ni a los dems vnculos sagrados distintos del voto (promesa, juramento, etc.). La dispensa de este impedimento, cuando el instituto es de derecho pontificio, est reservada a la Santa Sede, salvo en peligro de muerte. Rapto (c. 1089). Si un hombre rapta o retiene a una mujer con el fin de contraer matrimonio con ella, surge entre ellos el impedimento de rapto. En consecuencia, no pueden celebrar matrimonio vlido hasta que la mujer sea separada del raptor y puesta en lugar seguro y libre. Se trata de garantizar la libre eleccin de la mujer y as evitar dudas sobre la validez de su consentimiento. Aunque sea dispensable no suele hacerse, porque lo lgico es hacer que cese el rapto y desaparezca el impedimento; pero puede ser dispensado a efectos de convalidar el matrimonio contrado mientras exista. Crimen (c. 1090). Este impedimento surge entre dos personas determinadas cuando se da muerte al cnyuge de una de ellas, pero incluye diversas figuras, a saber: a) el que con el fin de casarse con cierta persona, mata a su propio cnyuge o al de la otra, no puede contraer con ella vlidamente; b) quienes han cooperado en dar muerte al cnyuge de uno de ellos, aunque no fuera con el fin de casarse, no pueden luego contraer entre s. Se trata de proteger la vida de las personas, la estabilidad y dignidad de la familia, y de disuadir a los potenciales criminales. Por la gravedad de los hechos y el grave escndalo que podra nacer, su dispensa est reservada normalmente a la Sede Apostlica (c 1078 2, 2). Consanguinidad (c. 1091). No es vlido el matrimonio entre consanguneos en cualquier grado de lnea recta (ascendientes y descendientes) y hasta el cuarto grado de lnea colateral (hermanos, tosobrino, primos). Los distintos impedimentos entre parientes, tienen todos el fin de impedir que se desnaturalicen las normales relaciones familiares y de evitar la endogamia. Como hemos visto, aunque no se diga que es de derecho divino, jams se dispensa la consanguinidad en lnea recta ni en el segundo grado de lnea colateral (hermanos), y en caso de duda no debe permitirse el matrimonio. Afinidad (c. 1092). Es el parentesco que nace entre un cnyuge y los consanguneos del otro (parientes polticos). Slo en lnea recta es nulo el matrimonio entre afines (suegronuera, suegrayerno). Pblica honestidad (c. 1093). Es el parentesco que nace del matrimonio putativo o del concubinato pblico o notorio. Este impedimento prohibe el matrimonio en el primer grado de lnea recta: entre el varn y las consanguneas (madre o hijas) de la mujer y viceversa. Parentesco legal (c. 1094). Nace de la adopcin e impide el matrimonio en lnea recta (adoptanteadoptado) y en el segundo grado colateral (hermanos por adopcin). d) Forma del matrimonio La relevancia social del matrimonio exige que sea celebrado pblicamente, para asegurar la libertad de los contrayentes y para que conste pblicamente el vnculo que los une. Ya hemos visto que la causa del matrimonio es el consentimiento de las partes, pero la Iglesia exige para la validez que sea manifestado en la forma legtima, es decir: en presencia del Ordinario o del prroco del lugar (o del sacerdote o dicono delegado por stos) y de dos testigos. El ministro asiste al matrimonio cuando pide y recibe personalmente, en nombre de la Iglesia, el consentimiento de los contrayentes (c. 1108). El ministro asiste al matrimonio como testigo cualificado, no como ministro del sacramento: los ministros, al menos en la Iglesia latina, son los mismos contrayentes. En ciertos casos, a falta de sacerdotes o diconos, tambin un laico puede ser delegado, por el Obispo diocesano, para asistir al matrimonio como testigo cualificado (c. 1112). Estando en juego la validez, el derecho establece con precisin todo lo que se refiere a la forma cannica del matrimonio (quienes estn obligados, la competencia para asistir, la dispensa de la forma, etc.). Por lo dems, para evitar en lo posible nulidades tcnicas, la Iglesia suple la falta de habilitacin del ministro en los casos de error comn o duda, a tenor del c. 144. La forma cannica se debe observar para la validez cuando al menos una de las partes sea catlica y no se haya apartado de la Iglesia por acto formal (c. 1117). Conviene distinguir entre forma jurdica o cannica (que es la exigida por la ley: ministro asistente y dos testigos), y la forma litrgica o rito dentro del cual se cumplen normalmente las formalidades jurdicas, pero que no es necesario para la validez. Adems de la forma jurdica ordinaria (ministro asistente y dos testigos), existe la forma extraordinaria que consiste en celebrar el matrimonio slo en presencia de dos testigos. A esta forma extraordinaria se puede recurrir vlidamente cuando no hay ministro competente o no se puede acudir a l sin grave dificultad y adems: a) hay peligro de muerte; o b) no hay peligro de muerte, pero se prev prudentemente que la situacin de dificultad para acudir al ministro asistente durar al menos un mes. Se trata de facilitar el derecho a casarse, cuando observar la forma ordinaria es imposible o demasiado oneroso (por aislamiento, guerras, persecucin, deportacin, etc.). Adems, la obligacin de la forma cannica puede ser dispensada, por justa causa, en ciertos casos; p.e. en los matrimonios mixtos si la parte no catlica no quiere celebrar en la Iglesia. De todas formas, cuando se dispensa la forma cannica se debe observar, para la validez, alguna forma pblica (la forma civil, p.e.) que asegure la libertad y la manifestacin del consentimiento. En estos casos el matrimonio celebrado es cannico. Una vez celebrado en la forma que sea (ordinaria, extraordinaria u otra), el matrimonio debe ser anotado en el registro de matrimonios y en la partida de bautismo de cada una de las partes, de modo que conste su condicin de casados (cc. 11211123). El matrimonio puede celebrarse en secreto, si hay motivos graves que lo aconsejan y con permiso del Ordinario del lugar (p.e.: cuando dos conviventes, que la gente considera casados, desean contraer para regularizar su situacin). La celebracin secreta implica: que tambin se hagan en secreto los trmites previos, que todos los que intervienen (cnyuges, Ordinario del lugar, ministro, testigos) quedan obligados a guardar reserva y que la anotacin del matrimonio se hace en un registro especial de la curia diocesana (cc. 11311133). e) Efectos del matrimonio Por la celebracin vlida surge entre los cnyuges un vnculo exclusivo y perpetuo; el sacramento confiere a los esposos cristianos la gracia para vivir fielmente el estado matrimonial, de acuerdo con su vocacin cristiana, y para superar las dificultades que puedan surgir en la convivencia familiar (c. 1134). Ambos cnyuges tienen los mismos derechos y deberes en la comunidad familiar, especialmente en lo que toca a la educacin de los hijos (c. 1135). Son legtimos los hijos concebidos o nacidos de un matrimonio vlido o putativo (nulo pero contrado de buena fe por uno al menos de los esposos). Se presume que el padre de los hijos de una mujer casada es su marido, salvo prueba contraria. Los hijos nacidos fuera del matrimonio se legitiman por el subsiguiente matrimonio de sus padres y se equiparan en todo a los hijos legtimos, excepto cuando el derecho disponga otra cosa (cc. 11371140). f) Disolucin del vnculo matrimonial Todo matrimonio es de por s perpetuo e indisoluble. El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana ni por otra causa que la muerte de uno de los esposos (c. 1141). Pero adems de la muerte, hay dos casos en que un matrimonio puede ser disuelto: 1) cuando no ha sido consumado; 2) cuando no es rato o sacramental, por la llamada disolucin en favor de la fe. Vemoslos. 1) Dispensa del matrimonio no consumado (c. 1142) El matrimonio no consumado, aunque slo est bautizado uno de los cnyuges, puede ser disuelto por el Romano Pontfice si existe justa causa, lo pide al menos una parte (aunque la otra se oponga) y no hay peligro de escndalo. Es la dispensa de una indisolubilidad no consolidada por la falta de consumacin. La peticin de la dispensa da lugar a que se abra un procedimiento especial, orientado a comprobar si se dan las condiciones para concederla, que empieza en la dicesis y pasa luego a la Congregacin para los Sacramentos (ver cap. XII, 7). Ya hemos visto que la consumacin se presume si los cnyuges han convivido despus de la boda (c. 1061 2); en el proceso mencionado, habr pues que demostrar que no hubo convivencia o destruir la presuncin de consumacin con argumentos convincentes. 2) Disolucin en favor de la fe (cc. 11431150) En los casos que contempla el Cdigo se parte siempre de un matrimonio entre no bautizados, uno de los cuales se bautiza y el otro no. Entonces, si la parte no bautizada no quiere cohabitar con la bautizada pacficamente y sin ofensa del Creador (o sea, en armona y honestamente), el vnculo que las une puede ser disuelto en pro de la fe de quien ha recibido el bautismo. Como fundamento de esta disolucin se invoca el pasaje de S. Pablo de 1 Cor 7, 1215, de aqu que se llame privilegio paulino. La disolucin se produce precisamente en el momento en que la parte bautizada contrae nuevo matrimonio, pero para que este sea vlido es necesario:  que, despus del bautismo, el bautizado no haya dado motivo al otro para separarse;  que se pregunte a la parte no bautizada si quiere recibir el bautismo o si est dispuesta al menos a cohabitar pacficamente con la bautizada sin ofensa de Dios. Esta interpelacin puede dispensarse si no es posible hacerla o es claro que sera intil (p.e. si las partes estn ya separadas o incluso divorciadas hace tiempo). Si la respuesta es negativa (con palabras o hechos), el cnyuge bautizado puede contraer nuevas nupcias. Otro caso de disolucin en favor de la fe se plantea cuando se bautiza alguien que tiene varias mujeres o varios maridos y no puede o se le hace duro permanecer unido al primero de ellos. Entonces puede elegir a cualquiera entre ellos y contraer con l cannicamente, abandonando los dems. Del mismo modo si quien, ya casado, recibe el bautismo no puede restablecer la convivencia con su cnyuge por causa de prisin o persecucin, puede casarse con otra persona. Es el caso del que ha sido deportado y separado de su familia y luego se bautiza pero no le es posible reunirse con su cnyuge. g) Separacin de los cnyuges Se trata de la ruptura de la vida en comn permaneciendo el vnculo conyugal. La convivencia marital es un derecho y un deber de los esposos, pero puede interrumpirse (perpetua o temporalmente) por causas legtimas (c. 1151), como son:  El adulterio. El cnyuge inocente tiene derecho a romper para siempre la convivencia, a no ser que haya provocado, consentido o cometido l tambin adulterio. De todas maneras se le recomienda vivamente que perdone por el bien de la familia (c. 1152).  Poner en peligro grave, fsico o moral, al otro cnyuge o a la prole, o hacer muy dura la vida en comn (por malos tratos, enfermedad peligrosa, perversin, etc.). En estos casos hay derecho a separarse mientras dura la situacin y valorando la culpabilidad del causante, pues la ayuda mutua entre los esposos es para la salud y la enfermedad, en la buena y en la mala fortuna (c. 1153). El cnyuge que se separa por propia iniciativa, debe despus deferir el caso a la autoridad eclesistica para que examine si el motivo era fundado y si hay posibilidad de restablecer la convivencia. Aunque se suspenda legtimamente la convivencia, quedan en pie los dems deberes que nacen del vnculo: fidelidad, alimentos, educacin de la prole, etc. h) Convalidacin del matrimonio Consiste en hacer que un matrimonio que se sabe o sospecha que es nulo, llegue a ser ciertamente vlido. Como hemos visto, la nulidad de un matrimonio puede provenir de vicio del consentimiento, de un impedimento o de falta de forma. El consentimiento no puede suplirse por ninguna potestad humana, por lo tanto si la nulidad se debe a falta o defecto del consentimiento de una de las partes, la convalidacin slo puede darse cuando esa parte emite un consentimiento vlido. Por otra parte se presume que el consentimiento vlido persevera mientras no conste lo contrario, aunque el matrimonio haya resultado nulo por otra causa (impedimento o falta de forma). Hay dos clases de convalidacin: la simple y la sanacin in radice. 1) Convalidacin simple (cc. 11561160) Tiene lugar mediante la renovacin del consentimiento de al menos una de las partes, perseverando la otra en el consentimiento dado cuando la celebracin. Los casos posibles son varios: a) Cuando el matrimonio result nulo por un impedimento, una vez que ha cesado o se ha obtenido su dispensa:  si el impedimento es oculto (no se puede probar en el fuero externo), basta que la parte que lo conoca renueve privadamente el consentimiento, con tal que la otra parte persevere en el suyo. Si lo conocan los dos, ambos deben renovar el consentimiento privadamente, sin necesidad de testigos;  si en cambio el impedimento era pblico, ambas partes deben renovar el consentimiento en forma cannica. Ms que convalidar lo que se hace es contraer de nuevo, aunque sea en forma secreta. b) Si la nulidad se debi a defecto de consentimiento, el matrimonio se convalida si la parte cuyo consentimiento fue nulo, lo otorga vlidamente, con tal que la otra persevere en el suyo:  si el vicio que caus la nulidad no puede probarse, basta que se d el consentimiento privadamente, no hacen falta testigos;  si puede probarse debe darse en forma cannica, esto es, celebrando de nuevo el matrimonio aunque sea en forma secreta. c) Cuando la nulidad proviene de un defecto de forma, el matrimonio debe celebrarse de nuevo en forma cannica. 2) La sanatio in radice (cc. 11611165) Es la convalidacin que tiene lugar sin renovacin del consentimiento y por concesin de la autoridad competente. Concesin que implica la dispensa del impedimento que hubiere y de la forma cannica si no se observ. En realidad es el reconocimiento como verdadero matrimonio de una situacin matrimonial de hecho, basada sobre el consentimiento de las partes y en una celebracin, que result invlida por la presencia de un impedimento o por defecto de forma. Desde luego no se puede sanar en la raz un matrimonio nulo por defecto de consentimiento, pues sabemos que ste no puede dispensarse ni suplirse, pero si quien no consinti al principio da luego su consentimiento, la sanacin es posible desde ese momento. Tampoco puede sanarse si no hubo ninguna celebracin (manifestacin externa de la intencin matrimonial de las partes). Igualmente, si se existe un impedimento de derecho divino la sanacin no puede darse hasta que no cese el impedimento, pues no cabe dispensa (sera el caso del impedimento de vnculo). La sanacin en la raz sirve para convalidar un matrimonio nulo por defecto de forma o por impedimento, incluso sin que lo sepan las partes o una de ellas, si hay causa grave y con tal que persevere el consentimiento de ambas (lo cual, como vimos, se presume mientras no conste lo contrario). Pueden pedirla el prroco el confesor o la parte, que descubren la nulidad del matrimonio. La sanatio in radice puede concederla en todo caso la Santa Sede, y el Obispo diocesano para los impedimentos que l puede dispensar y para la forma. i) Pastoral y preparacin del matrimonio (cc. 10631072) En relacin con los aspectos estrictamente jurdicos del matrimonio que hemos visto, se halla la pastoral que precede y sigue a las nupcias. En realidad es un tema que slo parcialmente interesa al derecho, aunque es muy importante para la vida de la Iglesia. Por eso los cnones, tras sealar el deber de los pastores de prestar a los fieles la atencin pastoral conveniente al camino matrimonial, se centran luego en los aspectos de la pastoral relacionados con la validez y licitud de su celebracin, las averiguaciones que a tal fin deben preceder a las nupcias. Esa investigacin o expediente prematrimonial comprende el examen de los novios, las proclamas, los documentos y dems medios oportunos, para asegurar que no existen impedimentos, que las partes conocen las obligaciones del matrimonio y que las asumen libremente. Compete a la Conferencia episcopal determinar con ms detalle la preparacin al matrimonio y el modo de efectuar esa investigacin previa a la celebracin. Hay adems circunstancias que, aunque no sean propiamente impedimentos, representan una dificultad para admitir a un sujeto al sacramento del matrimonio, por lo cual el derecho establece que en presencia de una de llas se debe obtener licencia del Ordinario del lugar antes de la celebracin. Estas circunstancias o casos son:  el matrimonio de vagos, por la dificultad que hay para certificar su estado de libertad;  el matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado segn el derecho civil, dado que los esposos seran considerados solteros ante el Estado e incluso podra constituir una infraccin de la ley civil;  el de quien est o ha estado unido maritalmente (sea de hecho sea por matrimonio civil) y quiere casarse por la Iglesia con tercera persona. Ciertamente el sujeto est libre para contraer matrimonio cannico, pero no se pueden ignorar sin ms las obligaciones (hacia la otra parte o los hijos) nacidas de la unin precedente, aunque no fuera verdadero matrimonio;  el matrimonio por procurador; pues hay que comprobar la validez del mandato, de la que depende la del matrimonio;  el matrimonio del que est bajo censura de excomunin o entredicho y el de quien ha abandonado de hecho la religin catlica: para asegurar la rectitud de su propsito, que acepta las obligaciones y la sacramentalidad del matrimonio y para evitar el posible escndalo de los fieles;  el matrimonio del menor, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente. De todos modos, si en alguno de estos casos el matrimonio se celebra sin la licencia del Ordinario del lugar, no por eso resultara invlido. Reflexiones Pedaggicas Captulo IX: Los medios de salvacin: El Matrimonio (n. 9) Qu es el matrimonio? Cules son sus caractersticas esenciales? Cul es el signo del matrimonio cristiano? Puede darse un matrimonio vlido entre cristianos que no sea sacramental? Diferenciar el verdadero amor con la atraccin o el sentimiento. Cul es el acto por el que se constituye el matrimonio? Qu es el ius connubii? Qu quiere decir que el matrimonio derecho favor iuris gaudet? Cuando el matrimonio es cannico? Cundo rato? Cundo consumado? Cundo el matrimonio es putativo? Cmo se constituye el matrimonio? Segn el c. 1095 quienes son incapaces de contraer matrimonio? Qu se entiende por ignorancia para contraer matrimonio? Cundoel error sobre las propiedades esenciales del matrimonio vicia el consentimiento? Enuncie dos casos en los que el error sobre una cualidad del otro cnyuge hace nulo el consentimiento. Qu es el dolo? Qu es la simulacin? Cundo puede darse el consentimiento bajo condicin? Qu requisito necesita para que sea lcito? Transcriba el c. 1103. Cmo debe ser el miedo para que haga nulo el matrimonio? Qu son los impedimentos? Cundo y quin pude dispensar los impedimentos? Enumere los impedimentos sin explicarlos. Qu es la forma cannica del matrimonio? Enumere algunas causales de separacin.  La bibliografa sobre matrimonio cannico es muy abundante, sealo mayormente manuales en castellano: M. Lpez Alarcn, R. NavarroValls, Curso de Derecho matrimonial cannico y concordado, 5 ed., tecnos, Madrid 1994; J. Forns, Derecho matrimonial cannico, 4 ed. tecnos, Madrid 2000; D. Tirapu, J. Mantecn, B. Calabrs, Derecho matrimonial cannico, Comares, Granada 1993; A. Bernrdez Cantn, Compendio de derecho matrimonial cannico, 9 ed., tecnos, Madrid 1998; J.M. Gonzlez del Valle, Derecho cannico matrimonial, 7 ed., eunsa, Pamplona 1991; L. Portero S, Derecho matrimonial cannico, 2 ed., Librera Cervantes, Salamanca 1996; J.A. Souto, Derecho matrimonial, Marcial Pons, Madrid 2000.  Sobre el matrimonio como vocacin vid. Beato Josemara Escriv, El Matrimonio, vocacin cristiana, en Es Cristo que pasa, 30 ed., Rialp, Madrid 1994, p. 65 s.  Vid. R. Navarro-Valls, Matrimonio y Derecho, tecnos, Madrid 1995.  Dos ensayos interesantes sobre este tema, P.J. Viladrich, Agona del matrimonio legal. Una introduccin a los elementos conceptuales bsicos del matrimonio, eunsa, Pamplona 1984; J. Carreras, Las bodas: sexo, fiesta y derecho, 2 ed., Rialp, Madrid 1998.  Por la misma razn, en las causas civiles sobre matrimonio y familia interviene el ministerio fiscal.  Vid. P.J. Viladrich, El consentimiento matrimonial, eunsa, Pamplona 1998.  Lo que significa que no hay personas normales pero incapaces para el matrimonio.  En sus discursos anuales a la Rota Romana, el Papa ha abordado con frecuencia estos problemas; p.e., advirtiendo que la madurez o normalidad para casarse no requiere la ausencia absoluta de defectos o debilidades, que todos tenemos; que no hay que confundir dificultad con incapacidad para el consentimiento, slo esta ltima lo hace invlido; que slo una alteracin sustancial de las facultades hace incapaz al sujeto.  Hoy da es difcil que se d esta ignorancia; en el pasado pudo darse en personas que pasaron su adolescencia en internados o ambientes cerrados donde nada se enseaba sobre el matrimonio.  Se entiende que no hablamos de la condicin en sentido propio, que slo se refiere a un hecho futuro e incierto.  Recurdese lo dicho sobre las leyes inhabilitantes e irritantes (Cap. II, 3).  As lo ha hecho la Conferencia episcopal espaola estableciendo que no podrn contraer lcitamente matrimonio el varn y la mujer que no hayan cumplido 18 aos. Las Conferencias episcopales de Mxico, Bolivia y Guatemala requieren 16 aos para la mujer y 18 para el varn.  En la prctica esta forma de disolucin se aplica a todo matrimonio no rato o sacramental. Su tramitacin compete a la Congr. para la Doctrina de la Fe y se rige por la Instr. Ut notum, 6.XII.1973: EV 4/2730-2774.  Como se ver, en algunos casos, ms que de convlidacin se trata de celebrar nuevamente el matrimonio que result invlido.  Vid. sobre esta materia A. Cattaneo, T. Melendo y L. MillnPuelles, Y Vivieron Felices. Apuntes para preparar y mantener siempre joven el matrimonio, Palabra, Madrid 1998.  Vid. p.e., el art. 12 del Decr. general de la Conferencia Episcopal Espaola, 26.XI.1983: BOCEE (1984) p. 95104.     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